Resumen: Las demandantes se vieron afectadas por un despido colectivo con acuerdo adoptado en el seno de un expediente de regulación de empleo. En su demanda solicitan la nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de su despido. El Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, tras reconocer la existencia de acción de las demandantes para impugnar su despido, concluye que la indemnización correspondiente al despido improcedente ha sido correctamente calculada, y que entre las demandadas no existe un grupo de empresas patológico a efectos laborales, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. Estima RCUD de Liberbank.
Resumen: La cuestión que se plantea es si el denominado plus de embarque de 1.900 € mensuales debe ser computado a afectos del cálculo de la indemnización por despido de los actores, vigilantes de seguridad, prestando servicios en diversas embarcaciones pesqueras pertenecientes a distintos armadores. La Sala IV concluye que el plus de embarque, por su naturaleza salarial, debe ser computado para calcular la indemnización por despido de los actores toda vez que se trata de un complemento regular y de cuantía fija que el trabajador percibe todos los meses en que está embarcado. Las dudas que podían existir para la retribución de las vacaciones, en el sentido de si el plus de embarque forma parte de la remuneración normal o media de los trabajadores al no estar todos los meses embarcados, si ya se resolvieron en sentido positivo a efectos de la retribución del descanso anual, con mayor motivo deben resolverse en ese mismo sentido positivo en lo que toca a la indemnización por despido, toda vez que a estos últimos efectos lo determinante es lo percibido en el último año.
Resumen: No hay discriminación indirecta por razón de enfermedad, en relación con el concepto de discapacidad; ahora bien ni el actor fue despedido estando en IT, ni se encontraba en una situación de "limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional, " ni existía una probabilidad de que tal limitación lo fuera de larga evolución. Como se viene reiterando, y se insiste ahora, el despido del actor fue la consecuencia de la aplicación de unos previos criterios de selección y, por tanto, ajeno a cualquier otro supuesto previsto para situaciones distintas, como el que se pretende aplicar.A la vista de lo expuesto no se estima que en el despido del actor concurriera ninguna vulneración de derechos fundamentales, que justifique la nulidad que pretende.El actor no fue despedido por faltas de asistencia incardinables en el artículo 52.d) ET , sino que lo fue como consecuencia de un proceso de despido colectivo y en aplicación de los criterios de selección pactados y acordados entre quienes estaban legitimados para negociar. Su selección, aunque llevada a cabo por el empresario, lo fue en estricta aplicación de unos criterios negociados, en los que no se advierte arbitrariedad alguna.
Resumen: El Juzgado de los Social desestima la demanda y declara el despido objetivo individual procedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora demandante que se estima. La Sala desestima los motivos de nulidad planteados por representación de la trabajadora recurrente y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica se plantea la calificación del despido, no comparte la Sala el criterio de instancia pues entiende que partiendo de los hechos declarados probados no se puede llegar a la conclusión que se hubieran probados las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa. Y que el despido que se fundamentara en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ligadas directamente a las consecuencias de la pandemia derivada del COVID 19, debía ser calificado como improcedente. Recuerda que los despidos sin causa justificada, con arreglo a la ley y a nuestra doctrina, son reconducibles a la calificación como improcedentes. En este supuesto habiendo comparecido el FOGASA que solicitó al extinción de la relación laboral y el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia y ello ante el cierre de la empresa, por la Sala se accedió a tal pretensión del FOGASA.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por CGT contra la empresa Majorel Solutions así como frente a los sindicatos que suscribieron el acuerdo al finalizar el periodo de consultas. Se trata de un despido colectivo por causas organizativas y productivas que concluyó con un acuerdo con el 77% de la comisión negociadora.. La Sala considera que la información y documentación fue suficiente., descartando la concurrencia de dolo o abuso de derecho. Se razona además que el hecho de que no se atendieron otras alternativas re-organizativas propuestas por CGT en periodo de consultas, no asumida por la mayoría de la comisión negociadora, no implica que la empresa deba negociarlas, sin que se aporte indicio alguno respecto de la utilidad y viabilidad de tales medidas. Si bien la Sala considera probado admite que tras el despido colectivo se han producido nuevas contrataciones., las mismas resultan ajenas al área de negocio en el que se aplicó el mismo.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (injustificación de las causas ETOP alegadas en la comunicación); calificación que la Sala examina desde la (condicionante) dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (que la impugnante también censura para fijar la antigüedad correcta que le corresponde). Relato fáctico del que no resulta el pretendido concurso de unas causas económicas que ineficazmente se pretenden vincular a sólo 3 variables (asociadas a un determinado programa educativo) insuficientes para objetivar la justificación extintiva. Se advierte, en primer lugar y desde los inalterados presupuestos que sustentan la censurada conclusión judicial , sobre las posteriores contrataciones llevada a cabo por la empresa; viéndose, así, incrementado el número medio de empleados en el año 2022 respecto de los existentes en el año 2021; a lo que se añade la concurrente circunstancia de que la actora no estaba adscrita a ninguno de los programas deficitarios. No acreditándose pérdidas económicas generalizadas. Esta declaración de improcedencia (de fondo) se corrobora por la formal asociada a una puesta a disposición indemnizatoria en cuantía inferior a la debida por pagas extras; error que se considera inexcusable a los efectos de la calificación litigiosa.
Resumen: El Juzgado de lo Social desestima la demanda de despido al considerar que no estaríamos ante un despido colectivo tácito y que los contratos no fueron realizados en fraude de ley. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima los motivos de nulidad y revisión de hechos probados así como la excepción de la acción frente a una de las empresas codemandadas al haber transcurrido mas de veinte días hábiles desde que se le notificó el despido hasta que presentó papeleta de conciliación frente a esta. En segundo lugar se alega que el despido debe de ser declarado nulo por considerar que estaríamos ante un despido colectivo tácito. Lo que es desestimado por la Sala pues consta que en el centro de trabajo donde donde el actor prestaba sus servicios lo venían prestando más de 950 trabajadores y la extinción afecta a catorce por lo que no se superan los umbrales propios del despido colectivos. Por último se analiza si el contrato temporal suscrito lo fue en fraude de ley, lo que también se desestima al considerar la Sala, compartiendo el criterio de instancia, que el contrato de trabajo cumplía los requisitos formales y en cuanto a su duración no lo fue por tiempo superior al previsto en el Convenio de aplicación que se ajustaba a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Resumen: Recurre la Administración el pronunciamiento revocatorio de la sanción por fraude tanto en el ERE como en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas. Cuestión que la Sala examina tras rechazar la caducidad de la acción (en cronológica referencia a las fechas en que fue emitido el ITSS y la de presentación de la demanda), advirtiendo (en aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia) que el plazo de 15 días fijados para que la Inspección emita su informe se computa desde la notificación a la AL de la finalización del periodo de consultas. Se rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por quien pudiera verse (litigiosamente) comprometida por una posible sucesión empresarial. En respuesta a la causa alegada por la Autoridad Laboral, se remite a la normativa referente a la forma en que debe de producirse la negociación colectiva (desde el doble ámbito de su objeto y representatividad), advirtiendo que a la reunión concurrió la mayoría de los trabajadores, y toda vez que la elección del RLT se llevó a cabo democráticamente, la parte social estaba legitimada para alcanzar un acuerdo que no puede tacharse de fraudulento. Desestimación que se hace extensiva a una supuesta subrogación: al extinguirse la franquicia la franquiciada debe necesariamente devolver a la franquiciadora los elementos inmateriales y materiales propiedad de ésta; sin que el mero hecho de que parte del alumnado haya decidido acudir al nuevo centro desvirtúe dicha conclusión.
Resumen: La Audiencia Nacional en la sentencia comentada considera que el orden social de la jurisdicción no es competente para anular la resolución impugnada de 2-8-2023 de la Secretaría de Estado de empleo y economía social que inadmite a trámite el recurso de revisión contra una previa resolución de fecha 30 de diciembre de 2000 que autorizó el Expediente de Regulación de Empleo nº 65/2000 presentado por las empresas ALTADIS, S.A., y LOGISTA, S.A. Conforme consta en las actuaciones existen diversas resoluciones judiciales precedentes que determinaban la competencia del orden contencioso, competencia que también se extiende a la revisión de oficio de una resolución dictada conforme las reglas procesales anteriores a la vigente LRJS, Ley 36/11 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Por ello se concluye que corresponde la competencia para ello a la jurisdicción contencioso administrativa.